Por Angel Danilo Moquete De los Santos
SANTO DOMINGO.-* Nuestro Estado se llama República Dominicana (RD). Representa, en el plano jurídico y constitucional, al pueblo dominicano.
A su vez, la nación dominicana es la expresión organizada del pueblo dominicano. El Estado; como entidad social, económica, política y jurídica; es reconocido por la comunidad internacional.
Se fundamenta en su soberanía nacional y el principio de no intervención a otros estados. El ordenamiento jurídico del Estado se fundamenta en La Constitución, la cual tiene supremacía ante cualquier norma.
A su vez, el fundamento de la Constitución son la dignidad humana y los derechos fundamentales.
La Constitución vigente de la República Dominicana fue promulgada el 26 de enero del 2010, mediante la gaceta oficial no. 10561
http://www.procuraduria.gov.do/Novedades/PGR-535.pdf
http://es.wikipedia.org/wiki/Constituci%C3%B3n_de_la_Rep%C3%BAblica_Dominicana
CAPÍTULO V
DE LA POBLACIÓN
SECCIÓN I
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 18.- Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos:
1) Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos;
2) Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitución;
3) Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas deextranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjerosque se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Seconsidera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal enlas leyes dominicanas;
SANTO DOMINGO.-* Nuestro Estado se llama República Dominicana (RD). Representa, en el plano jurídico y constitucional, al pueblo dominicano.
A su vez, la nación dominicana es la expresión organizada del pueblo dominicano. El Estado; como entidad social, económica, política y jurídica; es reconocido por la comunidad internacional.
Se fundamenta en su soberanía nacional y el principio de no intervención a otros estados. El ordenamiento jurídico del Estado se fundamenta en La Constitución, la cual tiene supremacía ante cualquier norma.
A su vez, el fundamento de la Constitución son la dignidad humana y los derechos fundamentales.
La Constitución vigente de la República Dominicana fue promulgada el 26 de enero del 2010, mediante la gaceta oficial no. 10561
http://www.procuraduria.gov.do/Novedades/PGR-535.pdf
http://es.wikipedia.org/wiki/Constituci%C3%B3n_de_la_Rep%C3%BAblica_Dominicana
CAPÍTULO V
DE LA POBLACIÓN
SECCIÓN I
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 18.- Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos:
1) Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos;
2) Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitución;
3) Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas deextranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjerosque se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Seconsidera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal enlas leyes dominicanas;
4) Los nacidos en el extranjero, de padre o madre dominicanos, no obstante haberadquirido, por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de suspadres. Una vez alcanzada la edad de dieciocho años, podrán manifestar suvoluntad, ante la autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad orenunciar a una de ellas;
5) Quienes contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana, siempre queopten por la nacionalidad de su cónyuge y cumplan con los requisitosestablecidos por la ley;
6) Los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior;
7) Las personas naturalizadas, de conformidad con las condiciones y formalidades requeridas por la ley.
Párrafo.- Los poderes públicos aplicarán políticas especiales para conservar y fortalecer los vínculos de la Nación dominicana con sus nacionales en el exterior, con la meta esencial de lograr mayor integración.
5) Quienes contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana, siempre queopten por la nacionalidad de su cónyuge y cumplan con los requisitosestablecidos por la ley;
6) Los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior;
7) Las personas naturalizadas, de conformidad con las condiciones y formalidades requeridas por la ley.
Párrafo.- Los poderes públicos aplicarán políticas especiales para conservar y fortalecer los vínculos de la Nación dominicana con sus nacionales en el exterior, con la meta esencial de lograr mayor integración.
Artículo 19.- Naturalización. Las y los extranjeros pueden naturalizarse conforme a la ley, no pueden optar por la presidencia o vicepresidencia de los poderes del Estado, ni están obligados a tomar las armas contra su Estado de origen. La ley regulará otras
limitaciones a las personas naturalizadas.
Artículo 20.- Doble nacionalidad. Se reconoce a dominicanas y dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la dominicana.
Párrafo.- Las dominicanas y los dominicanos que adopten otra nacionalidad, por acto voluntario o por el lugar de nacimiento, podrán aspirar a la presidencia y vicepresidencia de la República, si renunciaren a la nacionalidad adquirida con diez años de anticipación a la elección y residieren en el país durante los diez años previos al cargo. Sin embargo, podrán ocupar otros cargos electivos, ministeriales o de representación diplomática del país en el exterior y en organismos internacionales, sin renunciar a la nacionalidad adquirida.
Reformas Constitucionales en República Dominicana
limitaciones a las personas naturalizadas.
Artículo 20.- Doble nacionalidad. Se reconoce a dominicanas y dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la dominicana.
Párrafo.- Las dominicanas y los dominicanos que adopten otra nacionalidad, por acto voluntario o por el lugar de nacimiento, podrán aspirar a la presidencia y vicepresidencia de la República, si renunciaren a la nacionalidad adquirida con diez años de anticipación a la elección y residieren en el país durante los diez años previos al cargo. Sin embargo, podrán ocupar otros cargos electivos, ministeriales o de representación diplomática del país en el exterior y en organismos internacionales, sin renunciar a la nacionalidad adquirida.
Reformas Constitucionales en República Dominicana
Reformas Constitucionales
1. 27 de febrero 1857
2. 16 de diciembre 1854
3. 19 de febrero 1858 (Constituyente)
4. 14 de noviembre 1865 (Constituyente)
5. 27 de septiembre 1866
6. 26 de abril 1868
7. 14 de septiembre 1872
8. 14 de marzo 1874 (Constituyente)
9. 09 de marzo 1875
10. 31 de marzo 1876
11. 07 de mayo 1877
12. 11 de mayo 1878
13. 11 de febrero 1879
14. 17 de mayo 1880
15. 23 de noviembre 1881
16. 15 de noviembre 1887
17. 12 de junio 1896
18. 14 de junio 1907
19. 22 de febrero 1908 (Constituyente)
20. 13 de junio 1924 (Constituyente)
21. 15 de junio 1927
22. 09 de enero 1929
23. 20 de junio 1929
24. 10 de enero 1932
25. 09 de junio 1934
26. 10 de enero 1947
27. 01 de diciembre 1955
28. 07 de noviembre 1959
29. 28 de junio 1960
30. 02 de diciembre 1960
31. 29 de diciembre 1961
32. 16 de septiembre 1962
33. 29 de abril 1963 (Constituyente)
34. 09 de agosto 1965
35. 28 de noviembre 1966
36. 14 de agosto 1994
37. 25 de julio 2002
http://elnuevodiario.com.do/app/article.aspx?id=36403
38. -DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en el Palacio del Congreso Nacional, sito en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil diez (2010); años 166 de la Independencia y 147 de la Restauración.
http://www.procuraduria.gov.do/Novedades/PGR-535.pdf
Primera Constitución Dominicana
La Constitución de 1844
DIOS, PATRIA Y LIBERTAD
REPÚBLICA DOMINICANA
EN EL NOMBRE DE DIOS UNO Y TRINO, AUTOR
Y SUPREMO LEGISLADOR DEL UNIVERSO
Los Diputados de los pueblos de la antigua parte Española de la Isla de Santo Domingo, reunidos en Congreso Constituyente Soberano, cumpliendo con los deseos de sus comitentes, que han jurado no deponer las armas hasta no consolidar su independencia política, fijar las bases fundamentales de su gobierno, y afianzar los imprescriptibles derechos de seguridad, propiedad, libertad e igualdad, han ordenado y decretan la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
TÍTULO I
DE LA NACIÓN
Art. 1º. - Los Dominicanos se constituyen en nación libre, independiente y soberana, bajo un gobierno esencialmente civil, republicano, popular, representativo, electivo y responsable.
TÍTULO II
DEL TERRITORIO
Art. 2º. - La parte Española de la Isla de Santo Domingo y sus Islas adyacentes, forman el territorio de la República Dominicana.
Art. 3º. - Los límites de la República Dominicana, son los mismos que en 1793 la dividían por el lado del Occidente de la parte Francesa, y estos límites quedan definitivamente fijados.
Art. 4º. - El territorio de la República se divide en cinco Provincias que son: Compostela de Azua, Santo Domingo, Santa Cruz del Seibo, la Concepción de la Vega y Santiago de los Caballeros.
Art. 5º. - Estas Provincias se subdividen en Comunes, cuyo número y distribución serán arreglados por la ley.
Art. 6º. - La Ciudad de Santo Domingo es Capital de la República y asiento del Gobierno.
TÍTULO III
DE LOS DOMINICANOS Y DE SUS DERECHOS
CAPÍTULO I
De los Dominicanos
Art. 7º. - Son Dominicanos:
Primero: Todos los individuos que al momento de la publicación de la presente Constitución, gocen de esta cualidad.
Segundo: Todos los que nacidos en el territorio de la República Dominicana de padres dominicanos, y habiendo emigrado vuelvan a fijar su residencia en ella.
Tercero: Todos los españoles dominicanos y sus descendientes que habiendo emigrado en 1844, no han tomado las armas contra la República Dominicana, ni la han hostilizado en modo alguno, y que vuelvan a fijar su residencia en ella.
Cuarto: Todos los descendientes de oriundos de la parte Española nacidos en países extranjeros que vengan a fijar su residencia en la República.
Art. 8º. - Son hábiles a ser dominicanos:
Primero: Todos los extranjeros que adquieran en la República bienes raíces cuyo valor ascienda a seis mil pesos.
Segundo: Todos los que trabajando personalmente, formen en la República un establecimiento de agricultura a título de propietarios.
Art. 9º. - Los extranjeros comprendidos en el artículo precedente no gozarán de los derechos políticos, sino después de una residencia de seis años en el territorio.
Este período se reduce a tres años en favor de los extranjeros:
Primero: Que contraigan en el país matrimonio con dominicana.
Segundo: Que formen en la República un establecimiento concluido de agricultura, cuyo capital sea de doce mil pesos por lo menos.
Art. 10. - El extranjero que se encuentre en una de estas categorías, acudirá al Poder Ejecutivo, que está facultado a expedir las cartas de naturalización, previas las formalidades que la ley prescribe, bien entendido, que no gozarán de esta gracia los extranjeros que pertenezcan a una nación enemiga.
Art. 11. - Todo extranjero naturalizado, debe conservar durante quince años a lo menos, la cualidad en cuya virtud adquirió la naturalización. En caso de cambiar voluntariamente de categoría, pierde los derechos que había adquirido, vuelve a ser considerado como extranjero y está sujeto a las mismas formalidades para conseguir de nuevo su naturalización.
Art. 12. - Los extranjeros naturalizados haitianos que residían en el territorio de la República Dominicana el 27 de Febrero de 1844, y que para no seguir la causa dominicana invocaron su cualidad de extranjeros, serán considerados como tales y sujetos a un tercio más de los períodos estipulados en el artículo 9º, sin perjuicio de las demás formalidades a que se refieren los artículos 8, 10 y 11.
Art. 13. - Todos los extranjeros no pertenecientes a una nación enemiga, serán admitidos en el territorio de la República, si profesan algún arte, ciencia o industria útil, al goce de los derechos civiles; desde que pisan el territorio dominicano están bajo la salvaguardia del honor nacional, y disfrutan de la protección concedida a las personas y bienes conformándose a las leyes.
San Cristóbal, 6 de Noviembre de 1844, año 1º. de la Patria.— El Presidente, M. M. Valencia, Diputado por Santo Domingo.— El Vice-Presidente, Antonio Gutiérrez, Diputado por Sarnaná.— A. Ruiz, Diputado por Hato Mayor.— Andrés Rosón, Diputado por Baní.— Antonio Gimenes, Diputado por Bánica.— Bernardo Aybar, Diputado por Neiba.— Buenaventura Báez, Diputado por Azua.— Casimiro Cordero, Diputado por La Vega.—Domingo Antonio Solano, Diputado por Santiago.— Domingo de la Rocha, Diputado por Santo Domingo.— Facundo Santana, Diputado por Los Llanos.— Fernando Salcedo, Diputado por Moca.— José Tejera, Diputado por Puerto de Plata.— José Mateo Perdomo, Diputado por Hincha.— José María Medrano, Diputado por Macorís.— José Valverde, Diputado por Cotuí.— Juan P. Andújar, Diputado por Cahobas.— Juan Reynoso, Diputado por La Vega.—Juan de Acosta, Diputado por el Seibo.— Juan Rijo, Diputado por Higüey.—Juan Lopes, Diputado por San José de las Matas.— Jesús Ayala, Diputado por San Cristóbal.— Juan A. de los Santos, Diputado por San Juan.— J. N. Tejera, Diputado por San Rafael.— Julián de Aponte, Diputado por el Seibo.— Manuel González Bernal, Diputado por Monte Plata y Boyá.— Manuel Abreu, Diputado por Monte Cristi.— Manuel Díaz, Diputado por Dajabón.—M. R. Castellano, Diputado por Santiago.— Santiago Suero, Diputado por Las Matas.— Vicente Mancebo, Diputado por Azua.— Dr. Caminero, Diputado por Santo Domingo, Secretario.— Juan Luis F. Bidó, Diputado por Santiago, Secretario.
http://www.jmarcano.com/mipais/historia/const44.html
1. 27 de febrero 1857
2. 16 de diciembre 1854
3. 19 de febrero 1858 (Constituyente)
4. 14 de noviembre 1865 (Constituyente)
5. 27 de septiembre 1866
6. 26 de abril 1868
7. 14 de septiembre 1872
8. 14 de marzo 1874 (Constituyente)
9. 09 de marzo 1875
10. 31 de marzo 1876
11. 07 de mayo 1877
12. 11 de mayo 1878
13. 11 de febrero 1879
14. 17 de mayo 1880
15. 23 de noviembre 1881
16. 15 de noviembre 1887
17. 12 de junio 1896
18. 14 de junio 1907
19. 22 de febrero 1908 (Constituyente)
20. 13 de junio 1924 (Constituyente)
21. 15 de junio 1927
22. 09 de enero 1929
23. 20 de junio 1929
24. 10 de enero 1932
25. 09 de junio 1934
26. 10 de enero 1947
27. 01 de diciembre 1955
28. 07 de noviembre 1959
29. 28 de junio 1960
30. 02 de diciembre 1960
31. 29 de diciembre 1961
32. 16 de septiembre 1962
33. 29 de abril 1963 (Constituyente)
34. 09 de agosto 1965
35. 28 de noviembre 1966
36. 14 de agosto 1994
37. 25 de julio 2002
http://elnuevodiario.com.do/app/article.aspx?id=36403
38. -DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en el Palacio del Congreso Nacional, sito en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil diez (2010); años 166 de la Independencia y 147 de la Restauración.
http://www.procuraduria.gov.do/Novedades/PGR-535.pdf
Primera Constitución Dominicana
La Constitución de 1844
DIOS, PATRIA Y LIBERTAD
REPÚBLICA DOMINICANA
EN EL NOMBRE DE DIOS UNO Y TRINO, AUTOR
Y SUPREMO LEGISLADOR DEL UNIVERSO
Los Diputados de los pueblos de la antigua parte Española de la Isla de Santo Domingo, reunidos en Congreso Constituyente Soberano, cumpliendo con los deseos de sus comitentes, que han jurado no deponer las armas hasta no consolidar su independencia política, fijar las bases fundamentales de su gobierno, y afianzar los imprescriptibles derechos de seguridad, propiedad, libertad e igualdad, han ordenado y decretan la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
TÍTULO I
DE LA NACIÓN
Art. 1º. - Los Dominicanos se constituyen en nación libre, independiente y soberana, bajo un gobierno esencialmente civil, republicano, popular, representativo, electivo y responsable.
TÍTULO II
DEL TERRITORIO
Art. 2º. - La parte Española de la Isla de Santo Domingo y sus Islas adyacentes, forman el territorio de la República Dominicana.
Art. 3º. - Los límites de la República Dominicana, son los mismos que en 1793 la dividían por el lado del Occidente de la parte Francesa, y estos límites quedan definitivamente fijados.
Art. 4º. - El territorio de la República se divide en cinco Provincias que son: Compostela de Azua, Santo Domingo, Santa Cruz del Seibo, la Concepción de la Vega y Santiago de los Caballeros.
Art. 5º. - Estas Provincias se subdividen en Comunes, cuyo número y distribución serán arreglados por la ley.
Art. 6º. - La Ciudad de Santo Domingo es Capital de la República y asiento del Gobierno.
TÍTULO III
DE LOS DOMINICANOS Y DE SUS DERECHOS
CAPÍTULO I
De los Dominicanos
Art. 7º. - Son Dominicanos:
Primero: Todos los individuos que al momento de la publicación de la presente Constitución, gocen de esta cualidad.
Segundo: Todos los que nacidos en el territorio de la República Dominicana de padres dominicanos, y habiendo emigrado vuelvan a fijar su residencia en ella.
Tercero: Todos los españoles dominicanos y sus descendientes que habiendo emigrado en 1844, no han tomado las armas contra la República Dominicana, ni la han hostilizado en modo alguno, y que vuelvan a fijar su residencia en ella.
Cuarto: Todos los descendientes de oriundos de la parte Española nacidos en países extranjeros que vengan a fijar su residencia en la República.
Art. 8º. - Son hábiles a ser dominicanos:
Primero: Todos los extranjeros que adquieran en la República bienes raíces cuyo valor ascienda a seis mil pesos.
Segundo: Todos los que trabajando personalmente, formen en la República un establecimiento de agricultura a título de propietarios.
Art. 9º. - Los extranjeros comprendidos en el artículo precedente no gozarán de los derechos políticos, sino después de una residencia de seis años en el territorio.
Este período se reduce a tres años en favor de los extranjeros:
Primero: Que contraigan en el país matrimonio con dominicana.
Segundo: Que formen en la República un establecimiento concluido de agricultura, cuyo capital sea de doce mil pesos por lo menos.
Art. 10. - El extranjero que se encuentre en una de estas categorías, acudirá al Poder Ejecutivo, que está facultado a expedir las cartas de naturalización, previas las formalidades que la ley prescribe, bien entendido, que no gozarán de esta gracia los extranjeros que pertenezcan a una nación enemiga.
Art. 11. - Todo extranjero naturalizado, debe conservar durante quince años a lo menos, la cualidad en cuya virtud adquirió la naturalización. En caso de cambiar voluntariamente de categoría, pierde los derechos que había adquirido, vuelve a ser considerado como extranjero y está sujeto a las mismas formalidades para conseguir de nuevo su naturalización.
Art. 12. - Los extranjeros naturalizados haitianos que residían en el territorio de la República Dominicana el 27 de Febrero de 1844, y que para no seguir la causa dominicana invocaron su cualidad de extranjeros, serán considerados como tales y sujetos a un tercio más de los períodos estipulados en el artículo 9º, sin perjuicio de las demás formalidades a que se refieren los artículos 8, 10 y 11.
Art. 13. - Todos los extranjeros no pertenecientes a una nación enemiga, serán admitidos en el territorio de la República, si profesan algún arte, ciencia o industria útil, al goce de los derechos civiles; desde que pisan el territorio dominicano están bajo la salvaguardia del honor nacional, y disfrutan de la protección concedida a las personas y bienes conformándose a las leyes.
San Cristóbal, 6 de Noviembre de 1844, año 1º. de la Patria.— El Presidente, M. M. Valencia, Diputado por Santo Domingo.— El Vice-Presidente, Antonio Gutiérrez, Diputado por Sarnaná.— A. Ruiz, Diputado por Hato Mayor.— Andrés Rosón, Diputado por Baní.— Antonio Gimenes, Diputado por Bánica.— Bernardo Aybar, Diputado por Neiba.— Buenaventura Báez, Diputado por Azua.— Casimiro Cordero, Diputado por La Vega.—Domingo Antonio Solano, Diputado por Santiago.— Domingo de la Rocha, Diputado por Santo Domingo.— Facundo Santana, Diputado por Los Llanos.— Fernando Salcedo, Diputado por Moca.— José Tejera, Diputado por Puerto de Plata.— José Mateo Perdomo, Diputado por Hincha.— José María Medrano, Diputado por Macorís.— José Valverde, Diputado por Cotuí.— Juan P. Andújar, Diputado por Cahobas.— Juan Reynoso, Diputado por La Vega.—Juan de Acosta, Diputado por el Seibo.— Juan Rijo, Diputado por Higüey.—Juan Lopes, Diputado por San José de las Matas.— Jesús Ayala, Diputado por San Cristóbal.— Juan A. de los Santos, Diputado por San Juan.— J. N. Tejera, Diputado por San Rafael.— Julián de Aponte, Diputado por el Seibo.— Manuel González Bernal, Diputado por Monte Plata y Boyá.— Manuel Abreu, Diputado por Monte Cristi.— Manuel Díaz, Diputado por Dajabón.—M. R. Castellano, Diputado por Santiago.— Santiago Suero, Diputado por Las Matas.— Vicente Mancebo, Diputado por Azua.— Dr. Caminero, Diputado por Santo Domingo, Secretario.— Juan Luis F. Bidó, Diputado por Santiago, Secretario.
http://www.jmarcano.com/mipais/historia/const44.html
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